miércoles, 17 de febrero de 2016

Evaluación y gestión del ruido

La Unión Europea, en el marco de la lucha contra las molestias sonoras, establece un enfoque común destinado a evitar, prevenir o reducir con carácter prioritario los efectos perjudiciales de la exposición al ruido ambiental. Dicho enfoque se basa en la determinación cartográfica de la exposición al ruido según métodos comunes, en la información a la población y en la aplicación de planes de acción a nivel local. La directiva tiene por objeto asimismo sentar unas bases que permitan elaborar medidas comunitarias relativas a las fuentes de ruido.
ACTO
Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental [Véanse los acto(s) modificativo(s)].
SÍNTESIS
Esta directiva tiene por objeto combatir el ruido que percibe la población en zonas urbanizadas, en parques públicos u otras zonas tranquilas en una aglomeración, en zonas tranquilas en campo abierto, en las proximidades de centros escolares y en los alrededores de hospitales, y en otros edificios y lugares vulnerables al ruido. No se aplica al ruido producido por la propia persona expuesta, por las actividades domésticas, por los vecinos, en el lugar de trabajo ni en el interior de medios de transporte, así como tampoco a los ruidos debidos a las actividades militares en zonas militares.
Indicadores de ruido y métodos de evaluación
Lden es un indicador del nivel de ruido global durante el día, la tarde y la noche, utilizado para determinar la molestia vinculada a la exposición al ruido; Lnight es un indicador del nivel sonoro durante la noche que determina las alteraciones del sueño. Los indicadores de ruido Lden y Lnight se utilizan en la elaboración de mapas de ruido estratégicos.
Pueden utilizarse otros indicadores para la planificación acústica y la determinación de zonas de ruido, así como en casos particulares que se indican en el anexo I de la directiva.
Los valores de Lden y Lnight se definen utilizando los métodos de evaluación previstos en el anexo II de la directiva. La Comisión fijará los métodos comunes de evaluación para la determinación de Lden y Lnight. Hasta entonces, los Estados miembros pueden utilizar sus propios métodos de determinación de los indicadores comunes, siempre que tales métodos sean conformes a lo previsto en el anexo II.
En el anexo III se introducirán relaciones dosis-efecto con motivo de revisiones futuras con objeto de permitir evaluar los efectos del ruido sobre la población.
A más tardar el 18 de julio de 2005, los Estados miembros deberán comunicar a la Comisión informaciones relativas a los valores límite pertinentes, vigentes o previstos, expresados en Lden o Lnight y, llegado el caso, en Lday y Levening respecto al ruido del tráfico rodado, aéreo y ferroviario y el ruido industrial.
Cartografiado estratégico del ruido
Un mapa estratégico de ruido permite evaluar globalmente la exposición al ruido en una zona sometida a distintas fuentes de ruido, así como realizar predicciones generales para dicha zona. Los mapas estratégicos deben cumplir las prescripciones mínimas descritas en el anexo IV de la directiva.
A más tardar el 18 de julio de 2005, los Estados miembros deben hacer públicas las informaciones relativas a las autoridades y entidades responsables de la elaboración y, en su caso, aprobación de los mapas de ruido estratégicos.
A más tardar el 30 de junio de 2005, y después cada cinco años, los Estados miembros deben informar a la Comisión de los grandes ejes viarios cuyo tráfico supere los seis millones de vehículos al año, los grandes ejes ferroviarios cuyo tráfico supere los 60.000 trenes al año, los grandes aeropuertos y las aglomeraciones de más de 250.000 habitantes presentes en su territorio. A más tardar el 30 de junio de 2007, deberán haberse elaborado y, en su caso, aprobado mapas estratégicos de ruido sobre la situación del año anterior respecto de los alrededores de las infraestructuras y de las aglomeraciones indicadas anteriormente.
A más el 31 de diciembre de 2008, los Estados miembros deben informar a la Comisión de todas las aglomeraciones de más de 100.000 habitantes y de todos los grandes ejes viarios y ferroviarios presentes en su territorio. A más tardar el 30 de junio de 2012 y después cada cinco años, deberán elaborarse y, en su caso, aprobarse los mapas de ruido estratégicos sobre la situación del año anterior para esas aglomeraciones y ejes.
Los mapas de ruido deben revisarse y, en su caso, modificarse cada cinco años.
Planes de acción
Los planes de acción tienen por objeto afrontar las cuestiones relativas al ruido y a sus efectos, incluida la reducción del ruido si fuera necesario. Deben cumplir las prescripciones mínimas expuestas en el anexo V de la directiva.
Las medidas concretas de los planes de acción quedan a discreción de las autoridades competentes pero deben afrontar en particular las prioridades que puedan determinarse como consecuencia de la superación de determinados valores límite o según otros criterios elegidos por los Estados miembros y deben aplicarse, en particular, a las zonas más importantes establecidas de acuerdo con los mapas estratégicos de ruido.
A más tardar el 18 de julio de 2005, los Estados miembros deben hacer públicas las informaciones relativas a las autoridades y organismos responsables de la elaboración y, en su caso, aprobación de los planes de acción.
A más tardar el 18 de julio de 2008, deberán haberse elaborado los planes de acción para los grandes ejes viarios cuyo tráfico supere los seis millones de vehículos al año, los ejes ferroviarios cuyo tráfico supere los 60.000 trenes al año, los grandes aeropuertos y las aglomeraciones con más de 250.000 habitantes. A más tardar el 18 de julio de 2013, deben elaborarse planes de acción para el conjunto de grandes aglomeraciones y de grandes aeropuertos, ejes viarios y ejes ferroviarios.
Los planes de acción se revisarán cuando se produzca un cambio importante de la situación existente del ruido y, en cualquier caso, cada cinco años.
Información de los ciudadanos
Los Estados miembros deben velar por que, antes de que se aprueben los planes de acción, se realice una consulta pública y se tengan en cuenta sus resultados.
Los Estados miembros deben velar por que los mapas estratégicos de ruido y los planes de acción sean públicamente accesibles de conformidad con los anexos IV y V de la presente directiva y con lo dispuesto en la Directiva sobre la libertad de acceso a la información medioambiental.
Informes sobre la directiva
El 10 de marzo de 2004, la Comisión remitió al Parlamento y al Consejo un informe sobre las medidas comunitarias vigentes relativas a las fuentes de ruido ambiental (véanse más adelante los «actos conexos»).
Los Estados miembros deben recopilar los mapas de ruido y los planes de acción. Deben enviar a la Comisión la información incluida en los mapas de ruido y un resumen de los planes de acción. Cada cinco años, la Comisión debe publicar un informe de síntesis sobre los datos recogidos en los mapas de ruido y los planes de acción. El primer informe debe presentarse el 18 de julio de 2009.
A más tardar el 18 de julio de 2009, la Comisión debe presentar al Parlamento y al Consejo un informe sobre la aplicación de la directiva. En el informe se evaluará en particular la necesidad de llevar a cabo otras acciones comunitarias en relación con el ruido ambiental y, si resulta conveniente, se propondrán estrategias de aplicación. Incluirá una revisión de la calidad acústica ambiental en la Comunidad. El informe debe revisarse cada cinco años.
Referencias
Acto
Entrada en vigor
Plazo de transposición en los Estados miembros
Diario Oficial
Directiva 2002/49/CE
18.7.2002
18.7.2002
DO L 189 de 18.7.2002
Acto(s) modificativo(s)
Entrada en vigor
Plazo de transposición en los Estados miembros
Diario Oficial
Reglamento (CE) n° 1137/2008
11.12.2008
-
DO L 311 de 21.11.2008
Las modificaciones y correcciones sucesivas de la Directiva 2002/49/CE se han integrado en el texto de base. Esta versión consolidada tiene un valor meramente documental.
ACTOS CONEXOS
Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo, de 1 de junio de 2011, relativo a la aplicación de la Directiva sobre el ruido ambiental de conformidad con el artículo 11 de la Directiva 2002/49/CE [COM (2011) 321 final – no publicado en el Diario Oficial].
Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo, de 10 de marzo de 2004, sobre las medidas comunitarias vigentes en relación con las fuentes de ruido ambiental, de conformidad con el apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 2002/49/CE sobre evaluación y gestión del ruido ambiental [COM(2004) 160 - no publicado en el Diario Oficial].

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